de pasividad naturaleza "sustitutiva" y agregándose que el "conveniente nivel" se alcanza con una situación patrimonial proporcionada.
Ciertamente, dicha regla fue reiterada con posterioridad en forma constante en las decisiones del Tribunal, hasta dar lugar a lo que el Procurador Fiscal de la Nación denominó como "principio de obligada vigencia" que reviste un carácter "axiomático" (dictamen en Fallos:
808:1851 ).
22) Que es relevante puntualizar que el origen del postulado sentado por el Tribunal no tuvo su razón de ser en un asunto en que haya estado en controversia la hermenéutica de la garantía en estudio consagrada por la Constitución Nacional, pues en dicha causa registrada en Fallos: 255:306 -- únicamente se encontraba en tela de juicio el sistema de movilidad establecido por el art. 2° de la ley 14.499, que claramente disponía que "el haber de movilidad de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado...", agregando que "...la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice de costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos". La sentencia del Tribunal es elocuente, pues -por un lado— en ninguno de sus considerandos se menciona la supuesta afectación de la garantía en debate, al extremo de que no se hace referencia alguna a la Ley Superior, además de que claramente se puntualiza que sólo se está interpretando la ley 14.499 y que el principio que sienta tiene su razón de ser en "la adecuación que la norma establece" (cons. 3°). Idéntica conclusión se hace extensiva al precedente de Fallos: 265:256 , que utilizó la expresión de la relación necesaria entre la jubilación y los haberes de actividad, pues en dicho asunto el Tribunal jamás consideró ni mencionó la cláusula constitucional en examen, limitándose a resolver una cuestión de servicios simultáneos sobre la exclusiva base de conciliar la citada ley 14.499 con su decreto reglamentario 11.732/60. Finalmente, iguales consideraciones son aplicables a la sentencia de Fallos: 279:389 que, unificando ambos enunciados, subrayó la naturaleza "sustitutiva" del haber, en tanto en dicho litigio no se comprometía la Constitución Nacional, sino un conflicto infraconstitucional también suscitado por la aplicación de la ley 14.499 —cuyo régimen de movilidad fue señalado— a los docentes que contaban con un sistema previsional especial.
23) Que, en este orden de ideas, la reiteración del "standard" que se examina resultó justificada con la vigencia de la ley 18.037, pues del
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3272
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