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Fallos: 319:3235 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sido relacionar la expresión "valor corriente en plaza" con el momento en que se concertó el negocio y abonó el precio, corresponde adoptar el criterio señalado en el primer párrafo de este considerando; porque, de lo contrario, se admitiría una injustificada asimetría entre la carga tributaria soportada por el comprador al abonar el precio y el cómputo del respectivo débito por parte del responsable, en razón del proceso de desvalorización que experimentó el signo monetario nacional en el período estudiado en el sub lite.

89) Que si bien es cierto que teóricamente el "hecho imponible" puede ser diferenciado de la base o medida de la imposición (confr. Fallos:

286:301 ), cabe poner de relieve, que al examinar concretamente las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado esta Corte expresó que "el punto de partida en torno del cual debe girar todo el esquema interpretativo en esta materia está constituido por dos circunstancias esenciales que han sido contempladas por el legislador: a) el nacimiento del hecho imponible (Título 1, art. 5°) y b) la liquidación del tributo (Título 11)"; y afirmó que "debe cuidarse el mantenimiento de la simetría y preservación de dichas circunstancias" (caso "Radio Serra", Fallos: 314:746 —año 1991-). Agregó el Tribunal en aquel precedente —en concordancia con el criterio que se sigue en este caso— que "sólo así podrá realizarse plenamente el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte desde antigua data y con arreglo al cual el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación".

9) Que, por otra parte, resulta equivocada la conclusión que el a quo extrajo de diversos dictámenes e "instrucciones" publicados en el boletín del organismo recaudador. Ello es así porque —sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse sobre el punto- las opiniones vertidas en ellos se refieren a supuestos de hecho que claramente difieren del planteado en estos autos; sin que por vía de inferencias pueda colegirse la existencia de un determinado criterio fiscal respecto del tema que se debate en el sub lite.

Así, por ejemplo, la opinión que guarda mayor proximidad con el caso en examen es la vertida en la instrucción 369 -del 30 de diciembre de 1982- emanada de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, cuyo título es "Venta de Construcción sobre inmueble propio — precio corriente en plaza" (Boletín D.G.I. N° 350, pág. 317).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3235 
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