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Fallos: 319:3239 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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públicos emitidos en moneda extranjera por la nación, las provincias o los municipios se valuarán por su costo".

6) Que cuando se sancionó el citado decreto los BONEX no se negociaban en bolsas y mercados de valores, pues regía la prohibición establecida por el art. 5° de la ley 19.686.

Luego dicha situación se vio alterada cuando —por haberlo autorizado sucesivas leyes (21.749 y 22.330)- dichos títulos comenzaron a negociarse en los aludidos ámbitos.

Sin embargo, tal circunstancia no puede hacer perder de vista que .

la disposición reglamentaria citada se dictó con relación a títulos en moneda extranjera que no se cotizaban en bolsa, y que en rigor ella no podría ser aplicada a otros supuestos sin afectar las previsiones de la ley del tributo. En efecto, sostener lo contrario —es decir, que el citado art. 14 estableció una regla para la valuación de los títulos emitidos en divisas, con abstracción de que tuviesen cotización en mercados bursátiles o que no la tuviesen— supone prescindir de la elemental consideración de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (confr. causa "Camarero", Fallos: 315:257 ), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico, y por el art. 99 inc. 2° de aquélla en lo atinente a la imposibilidad de que se altere el espíritu de las leyes con excepciones regla- .

mentarias (conf. dictamen del Procurador Fiscal, al que se remitió el Tribunal, en Fallos: 307:1083 ).

7) Que, en orden a ello, resulta claro del texto del art. 5, inc. £, de la ley 21.287 que los títulos públicos cotizados en bolsas debían ser valuados en el activo —a los fines del impuesto sobre los capitales— de acuerdo con el último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, y los que no se cotizasen en bolsas o mercados, por su costo. Carece de todo sustento afirmar que dicha regla sólo se refería a los títulos emitidos en moneda nacional, y que para los expresados en moneda de otros países pudiese adoptarse una solución distinta, sin que la circunstancia de que con posterioridad al período fiscal sobre el que trata esta causa la ley 23.296 haya modificado el texto de la ley del impuesto sobre los capitales —incluyendo una expresa referencia a los títulos emitidos en moneda extranjera— pueda alterar el sentido inequívoco que cabe atribuir a la ley aplicable en el sub examine.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3239

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