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Fallos: 314:746 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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29) Que para así resolver el tribunal a quo consideró, haciendo propio el desarrollo formulado por el Tribunal Fiscal, que la cuestión debatida consistía en determinar si le había asistido derecho a la contribuyente a computar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones a la firma Talent de Tierra del Fuego S.A. en el período en que fueron facturadas por ésta 0, como lo sostiene el Fisco Nacional, en el de la real recepción de las mercaderías. Sobre dicha base y las constancias de autos estimó que "no surge de modo alguno la inexistencia de las mercaderías objeto de la compraventa; antes bien, al referirse los peritos a la recepción y pago de la mercadería facturada que diera lugar a los créditos de la declaración del ejercicio 1984, aludena las diversas fechas en que las mercaderías fueron entregadas y pagadas, de modo tal que no se desvirtúa la existencia real de las operaciones, por más que ellas en su totalidad no se correspondan con las fechas en que se emitieron las facturas".

3) Que partiendo de aquella conclusión sobre los hechos probados, estimó que el hecho imponible del impuesto al valor agregado quedó configurado -según el art. 5° de la ley 20.631, vigente al tiempo de las circunstancias tributarias cuestionadas en el momento de entrega del bieno acto equivalente; concepto este Último que, se afirmó, resulta comprensivo de la mera emisión de la factura.

4) Que contra dicho pronunciamiento la representación fiscal interpuso recurso ordinario de apelación que resulta procedente, toda vez que fue deducido en un juicio en el que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inciso.6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N° 1458/89 de esta Corte.

5 Que mediante su recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación la actora pretendió que se le reconocieran los créditos fiscales que había computado en su declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal 1984, impugnados y consecu:rtemente excluidos por el organismo recaudador mediante resolución del 23 de diciembre de 1987; decisión en la que se consideró, fundamentalmente, "que tanto la entrega y pago de los bienes de que Se trata han sido realizados a posteriori de los períodos respecto de los cuales se ha imputado el crédito fiscal bajo análisis" (fs. 3/7).

6) Que, a su turno, la actora consideró que la impugnación de los créditos fiscales por ella computados importó el desconocimiento de la existencia de facturas de adquisición de bienes que responde a una compraventa jurídicamente válida que habilita el tiempo jurídico de imputación de los créditos fiscales" (fs.

12vta.). Sostuvo, arimismo, que el art. 8° de la ley 20.631 no exige que la factura seaacompañada "con entregaffica total enforma instantánea de las mercaderías" porloque, se concluye, no interesa si la emisión de ese instrumento resulta anterior

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-746

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