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Fallos: 319:3236 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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10) Que de las consideraciones precedentes surge que la pretensión del Fisco Nacional cuenta con suficiente respaldo legal en las normas de la ley 20.631 —t.o. en 1977 y sus modificaciones— que regían en el período fiscal de que se trata en la causa.

Por ello, y toda vez que tanto el Fisco Nacional como la empresa actora niegan efectos retroactivos a las disposiciones de la ley 23.765 que comenzaron a regir el 1° de febrero de 1990 (art. 3° de dicha ley y decreto 53/90)-, resulta inoficioso el examen de aquéllas.

11) Que, por último, se estima conveniente aclarar que la reglamentación que realizó la Dirección General Impositiva con el fin de aplicar la actualización dispuesta por el art. 92, párrafo séptimo, de la ley 23.349 modificada por la ley 23.765 ninguna relación guarda con el caso de autos.

Ello es así pues si bien es verdad que ese reglamento (resolución general 3210) no previó la actualización de operaciones realizadas con anterioridad al mes de marzo de 1990 —omo la abordada en autos-, también lo es que la determinación de oficio impugnada en esta causa no ha indexado los precios consignados en las facturas emitidas por la actora, sino que ha dejado de lado tales importes para atender al "valor corriente en plaza" de los vehículos al momento en que ellos fueron entregados por la demandante.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, y se confirma la resolución administrativa impugnada por la actora. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que admitió la repetición respecto de importes abonados

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3236

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