En consecuencia, toda vez que tanto el Fisco Nacional como la empresa actora niegan efectos retroactivos a las disposiciones de la ley 23.765 -que comenzaron a regir el 1° de febrero de 1990 (art. 3° de dicha ley y decreto 53/90), resulta inoficioso el examen de aquéllas.
22) Que sin perjuicio de ello, se estima conveniente aclarar que la reglamentación que realizó la Dirección General Impositiva con el fin de aplicar la actualización dispuesta por el art. 9, párrafo séptimo, de la ley 23.349 -modificada por la ley 23.765 ninguna relación guarda con el caso de autos. Ello es así pues si bien es verdad que ese reglamento (resolución general 3210) no previó la actualización de operaciones realizadas con anterioridad al mes de marzo de 1990, también lo es que la determinación de oficio impugnada en esta causa no ha indexado los precios consignados en las facturas emitidas por la actora ¡sino que ha dejado de lado tales importes para atender al valor de los bienes al momento en que ellos fueron entregados.
Porello, se revoca la sentencia apelada, y se confirma la resolución administrativa impugnada por la actora. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLos S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE .
SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
19) Que comparto lo desarrollado en el voto de la mayoría desde el considerando 12 al 11 (ambos inclusive); a los que remito por razones de brevedad.
2) Que es conveniente esbozar cómo funciona el sistema de ahorro previo examinado en autos, con el propósito de facilitar la comprensión del principal problema que se plantea en el sub lite '».
1) La cuestión principal que debe ser resuelta en este expediente se esboza infra en el considerando 3".
El sistema de ahorro para fines determinados se encuentra regulado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 142.277/43, las resoluciones 8/82 y 1/85 de la Inspección de Personas Jurídicas y normas concordantes.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3230
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