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Fallos: 319:3238 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2) Que el a quo fundó su decisión en el art. 14 del decreto 1692/76 —reglamentario de la ley del impuesto sobre los capitales, norma que dispuso que los títulos públicos emitidos en moneda extranjera "se valuarán por su costo". Consideró para ello que tal disposición reglamentaria continuó en vigencia aun después de que mediante las leyes 21.749 y 22.330 se autorizó la cotización de los BONEX en bolsas y mercados de valores, y que admitir la tesis del organismo fiscal importaría "descartar lisa y llanamente el precepto reglamentario que, específicamente, establece el tratamiento fiscal aplicable" a aquellos títulos. Por otra parte —on apoyo en un precedente de la Sala III de la misma cámara— afirmó que el hecho de que se hubiese autorizado la cotización de los bonos no tornaba manifiestamente incompatible al citado art. 14 con el texto legal, habida cuenta de que la consideración del costo a los fines de la valuación estaba prevista en la ley para otros bienes (inciso g del art. 5). Agregó a ello que si el Poder Ejecutivo estaba habilitado —por el art. 3? de la ley del tributo— para eximir del gravamen a los títulos públicos, resultaba coherente una norma que aceptase ese sistema de valuación, aunque aquéllos cotizasen en bolsas.

3) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155, y que resulta formalmente procedente, toda vez que está controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

4) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignara disposiciones de tal naturaleza, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 , entre muchos otros).

5 Que el art. 5, inc. f, de la ley del impuesto sobre los capitales vigente en el año 1982 (ley 21.287 —texto ordenado en 1977 modificada por las leyes 21.894, 21.911 y 22.438) establecía, en cuanto al caso interesa, que los bienes del activo debfan valuarse del siguiente modo:

"los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo".

Por su parte, el decreto 1692/76 —reglamentario del ordenamiento legal citado— disponía en su art. 14 in fine lo siguiente: "Los títulos

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3238

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