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Fallos: 319:3237 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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en concepto del impuesto sobre los capitales, toda vez que está controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal —art. 14 del decreto 1692/76, reglamentario de la ley de impuesto sobre los capitales-, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a disposiciones federales, la Corte Suprema nose encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.

IMPUESTO A LOS CAPITALES. — Atento lo dispuesto por el art. 5?, inc. f.), de la ley 21.287, los títulos públicos cotizados en bolsa debían ser valuados en el activo —a los fines del impuesto sobre capitales— de acuerdo con el último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, y los que no se cotizasen en bolsa o mercados, por su costo, por lo que la única interpretación que cabe asignar al art. 14 del decreto 1692/76 —a fin de que dicho precepto se ajuste a la ley— consiste en entender que él solo se refiere a títulos emitidos en moneda extranjera que no coticen en bolsa.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. s/ demanda de repetición - capitales". Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior, que había admitido la demanda de repetición formulada por la actora respecto de importes abonados en concepto del impuesto sobre los capitales —período fiscal 1982-, con fundamento en considerar que la valuación de los bonos externos que poseía debía efectuarse por su costo, y no por el valor de su última cotización al cierre del ejercicio, como lo sostenía el Fisco Nacional.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3237

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