8?) Que, por lo tanto, la única interpretación que cabe asignar al art. 14 in fine del decreto -a fin de que dicho precepto se ajuste a la ley- consiste en entender que él sólo se refiere a títulos emitidos en moneda extranjera que no coticen en bolsas, por lo que no resulta aplicable en el sub lite.
9°) Que, al ser ello así, carece de relevancia que dicha norma reglamentaria no haya sido derogada hasta el año 1986, pese á que con anterioridad había sido autorizada la negociación de los BONEX en bolsas, pues lo decisivo en el sub lite es lo establecido por el art. 5 inc. f de la ley del tributo, norma que otorga sustento suficiente a la posición defendida por el Fisco Nacional. 10) Que tampoco resulta conducente la invocación de lo dispuesto:
en el inciso g del art. 5° de la ley del tributo para justificar. que los BONEX se computen por su valor de costo, pues dicha previsión tiene un carácter residual que obsta a su aplicación a un supuesto expresamente contemplado en el anterior inciso del mismo artículo. 11) Que del mismo modo, la circunstancia de que la ley 21.287 haya autorizado al Poder Ejecutivo a eximir del impuesto sobre los capitales a "los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades" (art. 3°), no resulta decisiva en el caso porque es evidente que mediante el art. 14 del decreto 1692/76 el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de tal atribución sino de sus facultades reglamentarias respecto de las normas de valuación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas de todas las instancias a la actora vencida. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoL.IN£ O'Connor — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GUSTAvo A.
Bossert — Aporo RoBerto VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3240
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