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Fallos: 319:3229 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cunstancias esenciales que han sido contempladas por el legislador: a) el nacimiento del hecho imponible (Título I, art. 5) y b) la liquidación del tributo (Título 11"; y afirmó que "debe cuidarse el mantenimiento dela simetría y preservación de dichas circunstancias" (Fallos: 314:746 ).

Agregó el Tribunal en aquel precedente —en concordancia con el criterio que se sigue en este caso— que "sólo así podrá realizarse plenamente el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte desde antigua data y con arreglo al cual el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación".

19) Que, por otra párte, resulta equivocada la conclusión que el a quo extrajo de diversos dictámenes e "instrucciones" publicados en el boletín del organismo recaudador. Ello es así porque -sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse sobre el punto las opiniones vertidas en ellos se refieren a supuestos específicos que difieren del planteado en estos autos, sin que por vía de inferencias pueda colegirse la preexistencia de un determinado criterio fiscal respecto del tema que se debate en el sub lite.

Así, por ejemplo, la opinión que guardaría mayor proximidad con el caso en examen es la vertida en la instrucción 369 —del 30 de diciembre de 1982- emanada de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, cuyo título es "Venta de Construcción sobre inmueble propio — precio corriente en plaza" (Boletín D.G.I. N° 350, pág. 217). Si bien es verdad que ella -más allá de estar dirigida al ámbito interno de la administración— comienza enunciando una determinada interpretación del art.

6 de la ley del impuesto —que favorecería a la actora en el caso de autos las soluciones que en la práctica adopta relativizan los alcances de aquella interpretación. 20) Que, en relación con ello, es conveniente destacar que, según jurisprudencia de esta Corte, no cabe presumir renuncias por parte de la administración fiscal en su derecho-obligación de cobrar las cargas impositivas (Fallos: 308:1799 ; 316:2832 ).

21) Que de las consideraciones precedentes surge que la pretensión del Fisco Nacional cuenta con suficiente respaldo legal en las normas de la ley 20.631 —t.o. en 1977 y sus modif.— que regían en el período fiscal involucrado en la causa.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3229 
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