Una empresa, llamada "Plan Ovalo", cumplía el rol de sociedad administradora de los planes de ahorro. Entre sus objetivos centrales se encontraba el de crear grupos de personas (en adelante, "adherentes" o "miembros"). Éstas se comprometían a aportar mensualmente cuotas cuyo monto por regla permitía reunir, cada treinta días, fondos equivalentes al valor de dos vehículos. —.
Una vez que la sociedad administradora reunía ese dinero, lo entregaba a Autolatina (una firma que fabrica automóviles) y, de ese modo, se "concertaba" la compra de dichos vehículos, los que se adjudicaban por sorteo o licitación entre los miembros.
Tiempo después de tal concertación, Autolatina facturaba y entregaba esas unidades al concesionario con el que el adherente había suscripto el plan de ahorro. Esta facturación se realizaba sobre la base de las listas de precios al concesionario vigentes al momento de la concertación.
Después de ese hecho, el concesionario facturaba los vehículos, al valor de lista al público, y los entregaba a los dos adquirentes a los que, tiempo antes, les habían sido adjudicadas las unidades °, 3?) Que la principal cuestión que plantea el caso en examen es la siguiente: ¿Es posible —a la luz de la ley 20.631 tal como fue modificada por la ley 22.294 que Autolatina haya liquidado el impuesto al valor agregado, originado por la venta de vehículos a través del "sistema de ahorro previo para fines determinados", del modo en que lo hizo en el período fiscal del año 1984; es decir, en función de considerar que la base imponible de tal gravamen, era el "valor corriente en plaza" de los automóviles en el momento en que la sociedad administradora de dicho plan le remitía los fondos al concertar cada operación de venta? 4) Que la normativa pertinente en autos prevé: "El [impuesto al valor agregado] es adeudado: a) en el caso de ventas, desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente [...]" 3; "El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios entendiéndose que la tasa reviste tal carácter— será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo a las 2) Conf pericia contable, en especial fs, 316/317.
3) Conf. art. 5° de la ley 20.631, según modificación realizada por la' ley 22.294.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3231
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3231
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos