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Fallos: 319:321 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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6°) Que las objeciones fundadas en la alegada falta de participación del peticionario en la negociación de dicho acuerdo, resultan inatendibles. En efecto, el doctor Gaset suscribió tanto ese convenio ver fs. 45 vta.) como la presentación de fs. 46/46 vta., donde dio cuenta de lo pactado acerca de las costas y pidió expresamente que éstas fueran soportadas en el orden causado. Si bien es cierto que en ambos' casos actuó en representación de la provincia, también lo es que en aquellas oportunidades no formuló ninguna reserva u objeción a título personal respecto de lo convenido. En tales condiciones, las manifestaciones vertidas a fs. 132/134 vta. —es decir, después de transcurridos más de cinco años desde la fecha del pronunciamiento sobre costas— resultan ser el fruto de una reflexión tardía.

79) Que, en otro orden de ideas, la situación del peticionario no es asimilable a la del doctor Enrique Honorio Destaville, pues, como se señaló en el considerando 8? de la resolución de fs. 121/122, este último había celebrado un "contrato de locación de servicios profesionales" con la Provincia de La Rioja donde se pactó expresamente la forma de retribución de su trabajo. .

8?) Que contrariamente a lo sostenido por el doctor Gaset, tampoco existe analogía entre la cuestión planteada en el sub examine y lo decidido en las causas L.258. y L.259.XXII. Ello es así, pues en dichas actuaciones se regularon honorarios en favor del referido profesional sobre la base de que las costas habían sido impuestas a la parte contraria (confr. fs. 31/32, 48 y 61/61 vta. de L.258 y fs. 31/ 31 vta., 49 y 62/62 vta. de L.259), mientras que en el presente caso —como ya se indicó— aquéllas deben ser soportadas en el orden causado. Por ello, se resuelve declarar que no corresponde regular honorarios al doctor Joaquín Ramón Gaset. Con costas por su orden atento la falta de oposición de la Provincia de La Rioja. Notifíquese.

EDuarDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPez — ADoLro RoBerto

VÁZQUEZ. -

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-321

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