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Fallos: 319:313 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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La razón de esta doctrina —que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus .

propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 104 y 105 antes de la reforma), sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de dicha Carta (antes de la reforma). La competencia de la justicia local en tales casos no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional .

cuya economía veda —como modo de preservar las autonomías de los estados locales— a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos:

310:2841 y 311:1597 , entre muchos otros), tal como acontece en el caso con relación a la aducida inconstitucionalidad de la citada ley provincial 5881.

—VIIPienso que tampoco cabe admitir, como afirma la recurrente, que se configure un caso de competencia federal en razón de las personas, debido a la confusión entre la Provincia de Santiago del Estero (no demandada en autos) y el ente accionado —posterior a la demanda y que la cámara habría omitido considerar— producida en función del art. 11 de la ley provincial 6044.

En efecto, no obstante que dicho artículo establece ciertas reglas de competencia genérica de conducción, control, fiscalización, etc. en cabeza del ministerio provincial respectivo con relación a organismos intervenidos, la recurrente omite, más allá de una mención meramente genérica, individualizar cuál es el acto que se habría dictado en tal sentido y sus términos, para así acreditar que efectivamente se produjo la aducida supresión del carácter autárquico de la accionada, como hubiere sido menester, en orden a la correcta fundamentación del recurso extraordinario, según copiosa jurisprudencia de la Corte. Máxime, cuando se trata de un punto estrictamente fáctico y, por ende, de insusceptible tratamiento por dicha vía.

Respecto al tema de la intervención federal en la Provincia de Santiago del Estero, sin emitir juicio alguno de la eventual incidencia que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-313

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