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Fallos: 319:320 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tancias que surgen de los principales y a las realidades fácticas" y agrega que el Estado provincial "estará en un todo a lo que V.E. resuelva sobre el particular".

2?) Que si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, en el caso median razones de economía procesal —análogas a las tenidas en cuenta en el considerando 2° del pronunciamiento de fs. 121 que tornan conveniente expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión de percibir honorarios a cargo de la actora.

3) Que esta Corte ha señalado en conocida jurisprudencia que, en supuestos como el sub examine, en los que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (confr. Fallos: 308:1965 y 317:1759 ).

49) Que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto; circunstancia que llevó a esta Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen (Fallos: 90:94 ; 249:140 ; 269:125 ).

5) Que tales consideraciones resultan aplicables al presente caso, pues el peticionario representó a la Provincia de La Rioja en su calidad de fiscal de Estado (confr. fs. 3, 4 y 10), cargo que —según lo establece el artículo 3? de la ley provincial 3328- tiene asignado una remuneración equivalente a la de los miembros del superior tribunal de justicia.

Por lo demás, el artículo 25 de la misma ley —modificado por su similar N° 4538 sólo prevé la percepción de una retribución adicional "en los litigios judiciales en que el Estado provincial resultare vencedor y se devengare en consecuencia honorarios profesionales a cargo del vencido" (énfasis agregado), situación que no se configura en el sub lite, ya que las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado, de conformidad con lo convenido por las partes a fs. 44/45 vta.

confr. fs. 52 vta.). J

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-320

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