indemnización del daño material y moral, sin que pueda inferirse de los términos enque quedó trabadala litis que la intangibilidad del haber jubilatorio fucel "únicointerés" que el demandante intentó preservar conla impugnación del decreto N" 6018/77.
7) Que, como consecuencia de la inadecuada apreciación de las constancias de la causa, el a quo confirmó el fallo de la instancia anterior en lo principal (es decir, en cuanto a la validez del decreto 6018/77) y, no obstante, reconoció el derecho del actor a computar su haber jubilatorio de acuerdo con las retribuciones que habría percibido de haber prosperado la impugnación de nulidad. Entales condiciones, el fallo incurre en contradicción y no constituye derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 364/367. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ —RonorFo C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO
LINA SCHNEIDER ns GUELPERIN v. MUNICIPALIDAD De LA
CIUDAD e BUENOS AIRES LAO
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Si la aclora reclamó el resarcimiento de los daños y peijuicios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna, que recibió la prestación de sus servicios sin abonar la retribución correspondiente, se trata de la reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, para lo cual el administrado no debe cumplir con la exigencia del art. 30 de la ley 19.549.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1147
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