En efecto, jurisprudencia firme de esta Corte prevé que —en principio la decisión atinente a si existen, o no, vías ordinarias eficaces para la tutela de los derechos invocados por medio de amparo, no puede ser revisada en la instancia extraordinaria. Ello es así, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o violación de derechos o garantías constitucionales.
Este principio jurisprudencial se funda en que la decisión aludida en el párrafo anterior, involucra cuestiones procesales o de hecho que, por regla general, deben ser evaluadas por los tribunales de grado (Fallos: 287:160 ; 293:459 ; 303:1217 ; voto de los jueces Petracchi y Bossert in re: Fallos: 318:1154 ).
En consecuencia, el agravio "a.1" aludido debe ser desestimado, porque —por un lado- el recurso extraordinario en examen no ha sido concedido con base en la arbitrariedad (confr. fs. 190/190 vta.), ni la apelante ha interpuesto recurso de queja con tal base; y —por el otro— la recurrente ni siquiera ha alegado que la decisión impugnada en autos viole derechos o garantías constitucionales.
También debe rechazarse el agravio indicado en el apartado "a.2" del considerando 42.
En efecto, el argumento fundado en que el tema debatido en autos requiere una mayor amplitud de debate y prueba, sólo es una mera aserción genérica de la recurrente; un argumento postulado en abstracto.
En razón de que la apelante no planteó este agravio con referencia a las circunstancias concretas de esta causa, no puede ser admitido Fallos: 266:271 ).
8) Que, a raíz de lo resuelto en el considerando anterior, corresponde ahora abordar el fondo de esta causa.
Está probado en autos que la sangre del actor fue sometida al test de HIV, sin que se le solicitara su consentimiento previo. Sobre esta base fáctica, es claro que tres son los problemas que esta Corte Suprema debe resolver en este pleito:
a) si la Policía Federal Argentina está legalmente obligada, o no, a solicitar el consentimiento del actor antes de que su sangre sea sometida al test de HIV;
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3065 
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