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Fallos: 319:3066 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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b) si la Policía Federal estuviera obligada a solicitar dicho consentimiento, debe determinarse -—a la luz de la ley 23.798- si tal consentimiento puede prestarse de manera implícita por la persona a ser sometida al test HIV. O si, por el contrario, tal consentimiento debe ser expreso; c) cuáles son las consecuencias jurídicas —en el marco de la Policía Federal Argentina— originadas por el hecho de que un integrante de esta institución se niegue a ser sometido al test de HIV.

9) Que se abordará a continuación el problema "a" esbozado en el considerando anterior.

Con tal fin, es necesario interpretar la ley federal 23.798 que regula la "Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida". Esto hace aplicable al caso la línea jurisprudencial que prevé que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignarle a normas de derecho federal, esta Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308:647 , consid. 5° y sus citas).

También cabe subrayar que esta Corte Suprema no puede examinar en este pleito si la ley 23.798 es constitucionalmente válida. Ello es así porque la recurrente no realizó tal planteo de inconstitu cionalidad; el cual, por lo demás, tampoco pudo haber sido realizado por la apelante pues el Estado Nacional no está legitimado para plantear la inconstitucionalidad de normas que él mismo dicta (Fallos:

134:37 ; 284:218 ; 296:723 , consid. 4; 303:1039 ; 307:630 , consid. 5; 811:1237 ).

10) Que diversos artículos de la ley 23.798 establecen en qué casos no es necesario el previo consentimiento de una persona, para que sea legalmente posible determinar si ésta es portadora, o no, del virus HIV.

Estos supuestos son los siguientes:

a") Es "[...] obligatoria la detección del virus [HIV] y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico (art. 7, primera parte). También es "[...] obligatoria [...] la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante [...]" (art. 7,in fine);

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3066 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3066

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