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Fallos: 319:3059 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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derar ilegítimo el acto administrativo, las particularidades de la causa comprometen al Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los fundamentales derechos en juego, a insistir en la protección que merece el ámbito de privacidad. Este resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo esencial de diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (Fallos: 314:1531 , voto en disidencia del juez Fayt).

11) Que, sentado ello, corresponde ponderar lo argúido por la Policía Federal Argentina al intentar justificar el pase del actor a la situación de retiro. Así, puso el acento en la necesidad de preservar el bien común, al que caracteriza como "el derecho de los demás"; sobre el punto, sintetizó su postura al señalar que "todo policía está en contac- — to permanente con terceros a quienes debe proteger en sus bienes y personas y no constituir un riesgo, pues cualquier accidente puede poner en peligro a los mismos" (fs. 166/166 vta.). Con anterioridad, había ca- racterizado su decisión como una "medida preservativa de riesgos para el interesado y la comunidad)" (fs. 32 vta.).

De ese impreciso resguardo, acorde con la calificación del SIDA como "una enfermedad de carácter irreversible que lo incapacita en forma definitiva para el normal desempeño de la función policial" (confr.

el acto administrativo impugnado, fs. 7/8 del expte. 10157230) derivó una decisión irrazonable, que omitió valorar la incidencia real de la afección en la aptitud laboral del agente, y su posible asignación a un destino acorde a sus condiciones psicofísicas concretas.

De tal modo, a la absoluta desaprensión por lo establecido en la ley 23.798, se suma una comprensión de la ley 21.965 sólo dirigida a disponer el retiro del actor, con afectación del mandato constitucional según el cual el trabajo, en sus diversas formas, ha de gozar "de la protección de las leyes" (art. 14 bis). Y ese proceder, que supone tanto como empujar al actor a la segregación, es manifiestamente contrario a los arts. 5, 11 y 24 de la Convención aprobada por la ley 23.054, de jerarquía constitucional. Corresponde, pues, dejar establecido con todo énfasis que toda restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en que las consecuencias de la infección del virus H.I.V. no afecten concretamente las aptitudes para el trabajo —0 no se hayan agotado las posibles asignaciones de tareas acordes a la aptitud del agente importa una conducta irracional y discriminatoria que el orden jurídico debe hacer cesar por medios idóneos.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3059

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