La regulación normativa indicada —que no es sino una reglamen tación del art. 19 de la Constitución Nacional reconoce una esfera de inmunidad de coacción en la que el Estado no debe intervenir. Y también proscribe la discriminación arbitraria, por lo que el acto impugnado —según se verá-, fruto de la violencia estatal al fuero íntimo del actor y determinante de su marginación infundada del servicio activo, se erige en la síntesis más acabada de aquellos desaciertos.
Desde esa óptica, han de examinarse los agravios de la demandada.
8) Que los derechos individuales, especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos deben ser hechos valer en forma obligatoria por los jueces en los casos concretos, sin importar .
que se encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos: 241:291 ; entre otros; González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, Bs. As., 1959, N° 82, págs. 102/103).
En la especie, existiendo normas concretas que regulaban las enunciadas garantías constitucionales, la demandada obró con abstracción de todas ellas. Y es incontrastable que según las previsiones específicas de la ley 23.798 y el decreto reglamentario 1244/91, 1a Policía Federal Argentina no se encontraba habilitada para actuar como lo hizo.
En efecto, el diseño legal de la ley que regula la "Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida", en tanto establece la detección obligatoria del virus en determinados supuestos que no prevén el del actor (en el caso de transfusiones, en el de uso terapéutico, en el de donantes de órganos, en el de inmigrantes y en el de poblaciones de instituciones cerradas, confr. arts. 52, 79 y 9° de la ley), autoriza a con- cluir que, como regla, es imprescindible el consentimiento previo de la persona, para que -legalmente— sea posible determinar si ella es portadora del virus HIV. Se descarta, asimismo, toda aplicación extensiva de aquellos casos, toda vez que la analogía no resulta hermenéutica apropiada cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal, importa una solución de excepción.
Por lo demás, la propia ley establece que sus disposiciones, como así las que contengan las normas reglamentarias pertinentes, "se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: a) afectar la — dignidad de la persona; b) producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación ... d) incursionar en el
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3057 
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