ción de derechos antes que una ordenación o resguardo de competen cias. Máxime de darse, como en el caso, el fundado peligro de que la demora ocasione un agravio insalvable al derecho invocado (Fallos:
241:291 ; 267:215 ; 299:358 ; 305:307 , entre otros). Basta señalar, al respecto, que de concretarse el pase a retiro, el acto impugnado habría desple gado consecuencias irreversibles en cuanto a la marginación del actor.
La aceptación de la propuesta de la demandada atinente a la existencia de otras vías ordinarias que ofrecen mayor amplitud del debate y prueba- importaría la desnaturalización de tan potente garantía.
Sin lugar a dudas, pertenece a la vocación del amparo el paradigma de autos, en el que se halla en tela de juicio -nada más ni nada menos— que la afectación de delicados derechos personalísimos contemplados en la Constitución Nacional.
Por lo demás, la recurrente no puso de manifiesto, sino genéricamente, los fundamentos que invoca en apoyo de su postura y que justificarían la necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, las razones aportadas por ella son demostrativas de la innecesariedad de un marco procesal más amplio, toda vez que en definitiva, se trata de establecer si la demandada contaba o no con atribuciones suficientes para indagar, como lo hizo, la existencia del virus HIV en la sangre del actor, y si admitido ello— el acto por el que se dispuso el pase a retiro cumple con los requisitos legales exigibles.
Todo ello se conecta exclusivamente con la interpretación de normas legales, y por lo tanto no se advierte la necesidad de producir un debate más amplio.
5) Que, en cambio, el remedio federal es procedente en cuanto se ha cuestionado la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal —tal carácter revisten las leyes 21.965 y 23.798 y el decreto 1866/83- y la decisión ha sido contraria a los derechos que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
6) Que, según lo expuesto, corresponde evaluar si la demandada, en uso de las prerrogativas establecidas por la ley 21.965 y su decreto reglamentario 1866/83, estaba facultada para efectuar los tests que determinan la afección o no del virus del HIV en el actor. Dicho de otro modo, se trata de determinar con toda precisión si el examen psicofísico previsto en esas normas para acceder a un ascenso, puede abarcar —sin condicionamiento alguno- los que detectan la existencia de aquel virus en la sangre humana.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3055
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