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Fallos: 319:3036 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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de defensa que se habría originado en la invalidez de las notificaciones cursadas durante la sustanciación del sumario administrativo, lo cual le habría impedido tener una adecuada participación en las actuaciones.

Al respecto cabe recordar que, según jurisprudencia de esta Corte, es perfectamente compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales -de índole administrativa desti nados a hacer más efectiva y expedita la protección de intereses públicos, lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso entre los particulares cuando —aun sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (Fallos: 205:549 )- aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados.

Tal posibilidad se encuentra dada por la competencia recursiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, prevista por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526.

Ello determina que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, el recurrente tuvo ocasión de ejercer en plenitud el derecho que dice conculcado en el proceso judicial posterior (Fallos:

273:134 ; 297:233 y 310:360 ).

Tal revisión fue efectuada por el tribunal a quo —y con ello, resguardada la garantía de defensa en juicio del recurrente— desde que en la sentencia apelada no sólo fueron considerados los argumentos fundados en la nulidad de las notificaciones cursadas al sumariado en sede administrativa —planteados en el incidente de nulidad (fs. 1882/ 1892) sino que fueron asimismo examinadas y resueltas las impugnaciones referentes a las cuestiones de fondo. A ello cabe agregar que en el examen de tales cuestiones, que remiten al estudio de extremos fácticos, por principio excluidos del ámbito del recurso extraordinario, no se advierte que el a quo haya incurrido en arbitrariedad.

Finalmente, tampoco puede invalidar lo decidido la circunstancia de que el acto administrativo emanado del Banco Central, por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad, haya sido dejado sin efecto en virtud de una sentencia del tribunal a quo confirmada por esta Corte, puesto que resulta claro que tal circunstancia no puede quitar antijuridicidad a los hechos en que se fundan las sanciones aplicadas en el sumario que origina esta causa. Ello es así ya que la norma

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3036

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