cuencias políticas en tanto que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente supeditarse su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de po- —deres, al perturbar la actuación del cuerpo legislativo.
Cabe señalar finalmente, que el giro utilizado por el tribunal a quo para soslayar el dispositivo constitucional resulta inaceptable como fundamento de su decisión. Ello es así puesto que una prisión preventiva cuya ejecución se suspende por la prohibición constitucional, configura una interpretación irrazonable de la citada inmunidad, que proporciona por sí misma, las razones de su indispensable anulación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada en lo que respecta al recurrente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado. .
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. E. LóPez — Gustavo A.
BossERT — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando: 
Que los considerandos 12 a 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
5) Que corresponde examinar si el pronunciamiento apelado es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto el recurrente postula la vulneración de la inmunidad de arresto -dispuesta por el art. 69 de la Constitución Nacional— por parte de la resolución impugnada. Tal lesión implicaría —según afirma-— un "...daño definitivo e irreparable que autorizan de un modo razonable a abrir el presente recurso.." (fs. 174).
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3031¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 959 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
