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Fallos: 319:3032 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Empero, sólo cabe realizar una equiparación como la pretendida, en la medida en que los agravios del apelante exhiban, a ese respecto y prima facie, entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (confr. doctrina de Fallos: 306:1312 , consid. 3°).

6) Que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que la inmunidad invocada no impide la instrucción de un sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores —excepto en el caso del art. 68 de la Constitución Nacional- en tanto no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva (Fallos: 14:223 ; 135:250 ; 139:67 ; 185:360 ; 190:271 ; 261:33 ; 308:2091 ). También ha sostenido que el mencionado privilegio no contempla a las personas, sino que es una garantía del libre ejercicio de la función legislativa que tiene por fin mantener la integridad de los poderes del Estado Fallos: 169:76 ; 217:122 ; 248:462 ; 252:184 ).

7) Que, en tal sentido, es exigencia ineludible para que esa inmunidad opere, la circunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas (Fallos:

308:2091 , cons. 3°). Tal extremo no se verifica en el presente caso.

En efecto, el auto de prisión preventiva en cuestión, en cuanto al apelante se refiere, no tiene más sentido que el de una resolución sobre el mérito de la prueba producida hasta ese momento. En otros términos, la aclaración acerca de que la prisión preventiva dictada no se hará efectiva respecto de Horacio Massaccesi (vid. supra, cons. 2°, c) niega de modo rotundo el efecto coercitivo propio de la prisión cautelar.

Por tanto, no ha existido en el sub examine medida concreta alguna de coerción personal con el alcance antes indicado. La mera denominación "prisión preventiva" no asigna tal efecto coercitivo a un acto que, por expresa disposición del magistrado que lo dictó, no lo tiene.

8) Que, por lo dicho, sólo cabe concluir que la proposición del recurrente acerca de la existencia, en el caso, de un menoscabo de la inmunidad prevista en el art. 69 de la Constitución Nacional, carece de todo sustento. Basta para ello recordar las palabras que desde Fallos: 14:223 han guiado la doctrina de esta Corte en el punto disputado: "El juez puede, pues, y debe adelantar el sumario cuanto le sea posible, con tal que no arreste al Senador acusado, hasta averiguar la verdad del caso; y si lo consigue debe pedir necesariamente el desafuero de este Sena

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3032 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3032

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