SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La circunstancia de que el acto administrativo emanado del Banco Central por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad haya sido dejado sin efecto en virtud de una sentencia confirmada por la Corte no puede quitar antijuridicidad a los hechos en que se fundaron las sanciones, ya que la norma no exige que las infracciones conduzcan a un resultado determinado para que resulten aplicables las sanciones establecidas en los inc. 3° y 59 del art. 41 de la ley 21.526.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Las alegaciones de los recurrentes —respaldadas por prueba documental— en el sentido de que detectaron y advirtieron a las autoridades del banco acerca de irregularidades observadas respecto de ciertos créditos, requerían del a quo un detenido examen para determinar si tal conducta importaba o no un adecuado cumplimiento de los deberes inherentes a la comi sión fiscalizadora, o sea, si hubo o no negligencia atribuible a ésta.
BANCO CENTRAL.
Independientemente de la naturaleza o alcances que corresponda asignar a la responsabilidad a la que alude el art. 41 de la ley 21.526, la existencia de aquélla es un requisito necesario para que puedan aplicarse válidamente las sanciones que la ley establece, por lo que no puede prescindirse del examen circunstanciado de los planteos de los que puede derivarse la exculpación del imputado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Banco Regional del Norte Argentino S.A. (en liquidación) s/ apelación resolución N° 287 del Banco Central de la República Argentina".
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución 287/90 del Banco Central de la República Argentina por la que —con base en lo establecido en los incisos 3 y 5 del art. 41 de la ley 21.526 se dispuso, en lo que
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3034
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3034¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 962 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
