nal, sino que se inspira en un claro objetivo institucional; y "si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución" (Fallos:
54:432 ).
La vigencia de este principio tiene su fundamento en evitar, en la ' «máxima medida, que se coarte la presencia efectiva de la representación popular que hace a la esencia de nuestro sistema representativo republicano (art. 22 de la Constitución Nacional), y configura uno de los factores del delicado equilibrio organizado por los constituyentes ' en las relaciones que vinculan a los tres poderes del Estado, para evitar que el ejercicio abusivo de sus respectivas atribuciones conspire contra su funcionamiento armonioso, en contra de las finalidades para las cuales ha sido instituido.
9?) Que es exigencia ineludible para que se vulnere la inmunidad de arresto prevista por el art. 69 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que en el proceso respectivo se produzca algún acto que concretamente coarte la libertad personal del legislador de manera que obstaculice sus funciones específicas (confr. doctrina de Fallos:
308:2091 ), lo que ocurre en el caso sometido a estudio del Tribunal en que se ha dictado la prisión preventiva del recurrente, resolución sin duda violatoria de la citada garantía, al tratarse de una medida cautelar que restringe la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho.
10) Que al ser ello así, el gravamen no queda subsanado por la circunstancia de que se haya dispuesto no hacerse "efectiva" la prisión preventiva hasta que se produzca el desafuero, dado que la Constitu ción Nacional prevé la suspensión de funciones del legislador como condición previa para que se dicte orden de arresto o prisión. Sostener lo contrario implicaría un condicionamiento para otro poder del Estado en la adopción de una decisión en la que es soberano y que ha sido establecida en amparo de elevados objetivos institucionales, puesto que la idea subyacente en el art. 69 de la Constitución Nacional consiste en poner fuera del alcance de los jueces, salvo la hipótesis de flagrancia, la facultad de extinguir, o al menos suspender, el mandato político de los legisladores. —° 11) Que en tanto que la prisión preventiva de uno de los depositarios del poder público es un acto susceptible de producir graves conse
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3030
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