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Fallos: 319:3038 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Braessas- resulta procedente toda vez que el fallo impugnado sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa.

En efecto, las defensas planteadas por los recurrentes en su apelación contienen argumentos que no fueron objeto de debido tratamiento en el fallo cuestionado. Ello es así por cuanto las alegaciones de los recurrentes —respaldadas por prueba documental en el sentido de que detectaron y advirtieron a las autoridades del banco acerca de irregularidades observadas respecto de ciertos créditos, requería del a quo un detenido examen para determinar si tal conducta importaba 0 no un adecuado cumplimiento de los deberes inherentes a la comisión fiscalizadora, es decir, si hubo o no negligencia atribuible a ésta.

En tal sentido, la omisión de convocar a asamblea extraordinaria —argumento que para el a quo resultó decisivo para mantener la sanción— no puede de por sí conducir a sostener que la conducta resultó negligente, puesto que para arribar a tal conclusión no puede dejar de ponderarse el escaso tiempo que transcurrió entre que las irregularidades fueron detectadas y la cesación de los recurrentes en sus cargos.

Tal circunstancia autoriza a sostener que fue razonable, como primera medida, poner los hechos en conocimiento de los directores del banco, a fin de procurar que se corrigiesen por esa vía las irregularidades, dada la innegable repercusión —por cierto negativa— que habría tenido para la marcha de la entidad bancaria la inmediata convocatoria a aquella asamblea.

Por otra parte, las defensas articuladas ante el a quo, referentes a los restantes cargos (conf. fs. 1745/1750), no fueron consideradas de modo suficiente por la sentencia apelada, la que se presenta, en este aspecto, sustentada en afirmaciones dogmáticas.

Tales deficiencias determinan que, en lo atinente a los recurrentes señores Biondi y Braessas, el pronunciamiento impugnado deba ser descalificado como acto jurisdiccional válido (confr. doctrina de Fallos:

812:1150 ; 314:740 , entre otros).

7) Que en su recurso extraordinario el señor Martínez Autin sostiene que la sentencia apelada no sólo ha considerado como de carácter objetivo a la responsabilidad que emana de los arts. 41 y 42 de la ley21.526, sino que ha ido más allá, puesto que la consideró desligada de un accionar concreto, efectuando así una interpretación contraria a principios constitucionales. Expresa que ello es así por cuanto le ha

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3038

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