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Fallos: 319:3020 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda.

5?) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (confr.

art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

6°) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio confr. Fallos: 307:966 ), lo cual no es óbice para que —por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

7) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuaciones" oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9, inc. a, de la ley citada— no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe pues considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145 ). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos.

8) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento ala dificultad jurídi ca de la cuestión (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Co

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3020

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