mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoL.Inf O'Connor — CARLos S. FAYr — GUILLERMO A. F. Lórez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso revocar la decisión de la anterior instancia que había eximido a la parte actora del pago de la tasa de justicia. Para así decidir, el tribunal a quo hizo mérito del principio según el cual el otorgamiento de un beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal, no alcanza —por carecer de efectos retroactivos— para eximir al interesado del pago de la tasa dejusticia devengada con anterioridad.
Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2?) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando —como en el caso ocurre— lo decidido tuvo por efecto provocar el desconocimiento de una garantía constitucional.
3) Que, en efecto, la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. :
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3021
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