TASA DE JUSTICIA. .
El "acto de iniciación de las actuaciones" —oportunidad para abonar la tasa judicial conforme al art. 9?, inc. a), de la ley 23.898 no puede ser entendido gramaticalmente. como el escrito inicial sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. 
Fayt y Guillermo A. F. López). .
TASA DE JUSTICIA.
La tasa de justicia no se devenga en forma instantánea con la presentación de un escrito interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos (Disidencia de los Dres. 
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F: López).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La decisión que consideró que el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la promoción de la demanda principal no alcanzaba para eximir al interesado del pago de la tasa de justicia devengada con anterioridad, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que la Corte está obligada a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, por ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TASA DE JUSTICIA. .
Si el incidente de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado catorce días después de la promoción de la demanda y antes de que ésta fuera notificada, corresponde declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta que el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el que deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Santa Coloma, María Teresa y otras c/ Aráoz, Jorge Santiago y otros", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3017¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 945 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
