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Fallos: 319:3019 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679 ), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse —por sus efectos— con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de las demandantes —esposa y cuatro hijas menores que pretenden el resarcimiento por la muerte de quien fuera su cónyuge y padre para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia —$ 24.450-importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición—implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos —que no puede presumirse sobreviniente a la demanda para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la intimación cursada frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de las damnificadas, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

4) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante el proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se promovió catorce días después de iniciada la demanda principal mientras que —en virtud de lo dispuesto por el art. 9, inc. a, dela ley 23.898- el hecho

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3019

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