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Fallos: 319:3016 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta que redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad (Disidencia de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades, Debe considerarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante y, de ser mantenidos, generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).


TASA DE JUSTICIA.
El pronunciamiento que consideró que el beneficio de litigar sin gastos promovido catorce días después de iniciada la demanda principal no alcanza para eximir al interesado del pago de la tasa de justicia devengada con anterioridad, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio sin ponderar adecuadamente que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).


TASA DE JUSTICIA.
La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, lo cual no es óbice para que —por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial art. 4", inc. a), ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3016

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