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Fallos: 319:2986 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3?) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuya denegación dio origen a la presente queja.

4") Que aun cuando el examen de la cuestión, remite al análisis de antecedentes de hecho y derecho público local, materia ajena en principio a la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando como ocurre en el caso la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, máxime si el criterio que se ha seguido para aplicar la legislación local, conduce a un apartamiento de su contenido y finalidad (causas: C.712.XX. "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/ Peñalba, Orlando" del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235 ; 316:2927 ; 318:1695 ).

Que por lo demás si bien es cierto que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, aquellos que omite carecen de la envergadura suficiente como para impedir el tratamiento de esta presentación, como corresponde hacerlo teniéndola por suficientemente fundada en los términos del art. 15 de la ley 48.

5) Que cabe señalar en primer lugar, tal como lo dijo esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Piaggio de Valero, María Elena c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 311:1206 —aplicable al caso— que cuando el artículo 9 de la ordenanza 33.640, establece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otorgar amplias atribuciones a la administración, para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ló que como regla no es revisable en sede judicial. Así también, que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la Ciudad de Buenos Aires y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (Fallos: 318:896 ).

- Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dis

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2986

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