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Fallos: 319:2987 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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puesto por el art. 7, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido art. 9°.

6) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho, no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común. En estos términos se ha sostenido (in re: Fallos:

316:2044 , que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales. no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.

Que, va de suyo que ello es así, siempre que las decisiones que se tomen en el marco de la denominada zona de reserva de la administración, respeten de manera especial el principio de razonabilidad, que consiste en que los actos se encuentren motivados, de manera tal de poner de manifiesto su juridicidad. Como ocurre en el caso de autos, ello se cumple con la sola invocación de la norma que le da sustento, tal es, el ya citado art. 9° por las atribuciones que en sí misma encierra y sin la necesidad de indagar en los antecedentes fácticos habidos entre las partes en su relación laboral anterior, como un modo de pretender interpretar la verdadera razón que determinó a la administración a decidir en algún sentido.

Vale decir pues que, verificada la razonabilidad, del modo que ha quedado expresado en el párrafo anterior, se advierte que cualquier otra solución conduciría a acotar facultades que en principio siempre que se las ejerza en la esfera de potestades constitucionales, por su naturaleza, como ya se expresó resultan irrevisables ante la instancia judicial.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas se declaran costas por su orden.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase. Vuelvan los

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2987

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