Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
29) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos —como regla y por su naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, el a quo omitió tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la resolución de la causa, lo que ha conducido a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).
3?) Que, en efecto, la alzada fundó su fallo en el resultado del dictamen elaborado por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos de la Ciudad de La Plata fs. 78- que había determinado que la peticionaria padecía a la fecha de la muerte de su madre —21 de febrero de 1988- una incapacidad psicofísica equivalente al 60 y del 66 de la total obrera al 15 de octubre de 1993, pero omitió tratar los planteos de la actora acerca de la aplicación al caso de la doctrina de la incapacidad de ganancia.
4) Que dicho planteo, en atención a las circunstancias fácticas de la actora -edad, sexo, falta de preparación profesional y presunto estado a cargo de la causante- resultaba conducente para la correcta ponderación del grado de incapacidad laboral de la interesada, ya que ese concepto no es esencialmente asimilable al de invalidez física, puesto que resulta posible que en determinados supuestos ella no se presente en forma de una invalidez o dolencia sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económico-sociales (Fallos: 314:250 ).
5?) Que, en tales condiciones y sin que lo resuelto implique el reconocimiento de la prestación, derecho que deberá declarar el tribunal dela causa si la apelante demuestra reunir la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 38, inciso 1, apartado c, de la ley 18.037,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2989
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