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Fallos: 319:2978 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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actuaciones, hecho que aconteció -según surge de la constancia de recepción obrante en el expediente principal el 4 de marzo de 1993 (confr.

fs. 61 vta).

29) Que, al proceder de esta manera, el a quo prescindió de la norma que contempla específicamente el supuesto, la cual dispone que la denegación del remedio federal debe notificarse personalmente o por cédula (conf. arts. 48, inciso m y 50, ler. párrafo, de la ley 18.345 —según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 23.473-). Dichas normas conjugan abiertamente con lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 135 y en el primer párrafo del art. 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.473 citada.

3?) Que sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde privar de efectos al modo de notificación elegido. Ello, en virtud de que tanto en un régimen como en el otro se contemplan otros supuestos de notificación art. 50, segundo párrafo, ley 18.345; y arts. 134, primer párrafo y 149, segundo párrafo, del código procesal citado), que presumen conocidas por las partes todas las providencias y resoluciones dictadas en la causa si, de manera fehaciente, así resulta de la recepción del expediente, lo que acontece en el sub lite.

4) Que si bien respecto de dichos supuestos, y en caso de duda, debe prevalecer un criterio de interpretación restrictivo, no pueden tolerarse desconocimientos fictos cuando la realidad hace suponer que la parte conoció o ha debido conocer la resolución judicial que se intentó comunicar. En efecto, la presunción legal en examen tiene como fundamento —además de los principios de celeridad procesal y lealtad entre las partes— la convicción de que quien tiene en su poder el expediente, con la posibilidad de examinarlo prolijamente, adquiere un conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos.

Criterio éste que la jurisprudencia —ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.454 viene sosteniendo casi de manera unánime, con las salvedades que estima indispensables según las circunstancias del caso.

5) Que no obsta a lo expuesto que no se trate de alguna de las hipótesis enunciadas en el art. 127 del Código Procesal Civil y. Comercial de la Nación, al que remite el art. 134 en estudio. Y esto es así, pues si bien en aquella norma se regulan taxativa y restrictivamente los casos en que el expediente puede ser facilitado y a quiénes, ello no

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2978 
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