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Fallos: 319:2979 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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es obstáculo para que se extiendan las consecuencias legales de este tipo de notificación a otros supuestos no contemplados legalmente pero dispuestos de manera especial por los tribunales, en los que resulte comprobado de manera fehaciente el conocimiento de la causa por la parte, como cuando ésta se encuentra en su poder. Ello así, sin que importe determinar si lo ha sido de forma expresa o tácita, pues lo que aquí realmente interesa es que no se vea afectado el derecho constitucionalmente consagrado de legítima defensa.

6?) Que no conmueve lo afirmado que, para el caso, haya sido prevista la notificación personal o por cédula, pues de las constancias de recepción existentes en el sub examine (confr. fs. 61 vta. cit.) surge inequívocamente el conocimiento al que se hizo referencia en el considerando anterior, lo que suple las formalidades establecidas y permite tener por acaecida la notificación, en virtud de encontrarse cumplida la finalidad asignada a ella por la ley.

En este sentido, cabe recordar que las formas procesales no poseen un fin en sí mismas, sino que se caracterizan por ser medios destinados a asegurar la justa actuación del derecho sustancial.

79) Que, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse inválido el modo de notificación ordenado, máxime cuando el art. 149 del código procesal citado -remedo del artículo 40 del antiguo Código de Procedimientos de la Capital Federal— en su segundo párrafo, avala las conclusiones expuestas, al otorgar efectos a la notificación desde el momento en que la parte haya tenido conocimiento de la resolución que la motivó. Y este aserto se funda en que por este hecho no sólo se destruye la presunción de que aquélla no había llegado a su noticia, sino que se da a entender que se consiente la notificación a pesar de los defectos con que se la ha practicado pues, al haberse establecido las formalidades que aquélla inviste, en general, en favor de la parte notificada, puede ésta renunciar a ellas. 8?) Que, de la recepción de las actuaciones por parte del organismo previsional sin haber efectuado objeción alguna (art. 59, ley 18.345), se desprende, de manera cierta, que éste ha tomado conocimiento del auto a notificar, y ha convalidado el modo de notificación ordenado, el que, al haber cumplido con su finalidad, no puede considerarse inválido en virtud del principio de instrumentalidad de las formas consagrado, materia de nulidades, por el art. 169, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2979

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