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Fallos: 319:2975 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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das en que la actora se encontraba separada de hecho de su cónyuge cuando se produjo el accidente y que, con motivo del deceso de éste, habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El a quo rechazó ambas alegaciones por considerar que no habrían sido introducidas en forma oportuna, pero el contenido del escrito de contestación de demanda y la cita de la foja efectuada por el a quo ("fs. 57", cit. en fs. 290/ 290 vta.), revelan de modo evidente que confundió la contestación de dicha parte con la realizada por la otra demandada.

9) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese injustificadamente privada de la consideración de las aludidas defensas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), e impone la descalificación de la sentencia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a los motivos por los que prospera el presente recurso.

Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LóPez.

MATILDE YOLANDA ASTIER v. CAJA NACIONAL De PREVISION DE La INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES .

RECURSO DE QUEJA: Plazo. .

Si el auto denegatorio del recurso extraordinario fue notificado mediante la, devolución de las actuaciones al órgano previsional y éste no opuso reparo alguno, pese a no hallarse prevista esta modalidad de notificación en el ordenamiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345, aplicable según el art. 14 de la ley 23.473) corresponde darle plena eficacia (arts. 50, segundo párrafo de la ley 18. 345 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y desestimar el recurso de queja deducido extemporáneamente art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2975

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