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Fallos: 319:2974 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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nunciamiento apelado se funda en afirmaciones dogmáticas, que no se compadecen con las constancias de la causa, ni brindan adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado (Fallos: 310:1589 ).

4?) Que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad en partes iguales al conductor del vehículo y a las demandadas en la producción del accidente, sobre la base de considerar que todos ellos habían incurrido en conductas negligentes o imprudentes. Así, tuvo en cuenta el reconocimiento del conductor, en el momento en que se produjo el hecho, de que "en un descuido que no se explicaba embistió la punta del puente" fs. 9 vta.), la presunción de un perito mecánico de que habría habido "falla del conductor" y la excesiva velocidad de circulación (80 ó 90 km por hora en un tramo en construcción en cuyos extremos se advertía que la velocidad máxima era de 20 km).

5) Que, asimismo, juzgó la cámara de apelaciones que existía culpa concurrente de las demandadas, en razón de que el conductor "...ingresó en un puente sin ninguna señalización, con ripio suelto y con una abertura no muy profunda sobre el medio..." (fs. 289 vta.). 6) Que esa afirmación no se ajusta a las constancias de la causa, de las que resulta —sin que hubiese mediado controversia sobre el punto— que el vehículo nunca ingresó en el puente, sino que el accidente se produjo cuando embistió la punta de la baranda de cemento de dicho puente (v.fs. 9 -donde se indica que el automóvil fue encontrado "atravesado sobre la punta inicial del puente, lado derecho" íd. fs. 12, 13, etc.) 779) Que el defecto que presenta el pronunciamiento en el aspecto indicado no resulta superado por la ponderación de otros factores de incidencia en la producción del accidente, que habían sido considerados en la sentencia de la anterior instancia de modo que condujo a una diferente distribución de la responsabilidad atribuible a las partes. Por ello, existiendo relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el recurso extraordinario debe ser admitido en el aspecto sub examine.

8?) Que, de igual modo, resulta atendible la restante impugnación formulada por la recurrente. En efecto, la codemandada planteó ante la alzada las defensas —introducidas al contestar la demanda— basa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2974

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