Es decir que la invocada clasificación se circunscribe a hechos que indiscutiblemente encuadran en delitos comunes previstos en nuestro Código Penal que, a fin de cumplir con el recaudo de la doble incriminación, vienen subsumidos —sin cuestionamiento del recurrente— en las figuras de homicidio agravado (artículo 80) y asociación ilícita artículo 210). El fundamento de lo alegado —esto es, la contemporaneidad de los hechos con el cambio de gobierno del 17 de julio de 1980no permite incluirlos en el excepcional concepto de delito político.
Cabe resaltar, ante las circunstancias aducidas por la defensa a fs. 381/vta., que la enumeración de "Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes" etcétera, contenida a fs. 21/2 del anexo 1, corresponde al denominado "Grupo N° 1. Delitos contra la Constitución" —ver fs. 9 ídem, por el cual no fue juzgado el requerido García Guzmán, tratándose de materia extraña a este proceso extraditorio.
Al margen de ello, aún sin necesidad de incursionar en la compleja definición de delito político, aspecto esbozado tanto en la sentencia recurrida (ver fs. 352/3) como en el dictamen del Fiscal de Cámara ver fs. 340/3), lo cierto es que siguiendo el pacífico criterio jurisprudencial, que excluye ese carácter en hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza (Fallos: 21:121 , 54:464 , 115:312 , 265:219 y reseña de Fallos: 310:1162 ), se arriba sin ambages a la respuesta negativa a la clasificación postulada por la defensa oficial. Recuérdese que en el "asalto a la Central Obrera Boliviana", ocurrido el 17 dejulio de 1980, fueron alevosamente asesinados el líder del Partido Socialista 1 Marcelo Quiroga Santa Cruz, el diputado nacional Carlos Flores Bedregal y el dirigente de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia Gualberto Vega Yapura, en las condiciones narradas a fs. 44/54 del anexo 1, que encuadran nítidamente en aquella descripción.
Pasando ahora al delito de genocidio, comparto lo afirmado a fs. 353 por el tribunal sentenciante en cuanto a que, a los fines de satisfacer el principio de identidad de la norma, debe ser analizado desde la óptica de la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" y no desde la de nuestro Código Penal (artículos 79 y 80). Ello ante la jerarquía constitucional que en nuestro derecho interno reviste ese tratado, cuyo artículo II -que define el concepto de genocidio— coincide con el artículo 138 del Código Penal Boliviano, en el cual seha fundado la condena (ver anexo 26). Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el artículo VII de la citada Convención prevé que a los
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2551
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