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Con respecto al segundo de los agravios expresados por la defensa oficial, esto es el carácter político de la globalidad de los delitos por los que resultó condenado García Guzmán, es menester consignar que el a quo ya le ha brindado parcial acogida al negar la extradición en relación al delito de alzamiento armado, por considerar, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, que se trata de una figura de carácter político.
En ocasión de expedirme en el Recurso de Hecho G.334.XXXI, me opuse a esa exclusión por entender que esa clasificación no se compadecía con la naturaleza común que para nuestro Código Penal revisten las figuras acuñadas en sus artículos 214, 215 y 226, en las cuales venía subsumido aquel delito. Mediante sentencia del 11 de abril próximo pasado, V. E. resolvió desestimar esa queja, con fundamento en que a la luz de la penas previstas y aplicadas respecto de cada uno de los delitos cuyo concurso se le atribuye al requerido en la sentencia extranjera y el régimen de unificación de penas impuesto por la normativa del país requirente, no se-había demostrado que esa exclusión tenga incidencia en el resultado del trámite extraditorio o en el cum- .
plimiento de la condena dictada, de modo que ocasione un gravamen actual.
Asíplanteadas las cosas, por el principio de la reformatio in pejus habrá de ceñirse el análisis de este agravio a las restantes figuras por las que viene concedida la extradición, que fueron consideradas delitos comunes en la sentencia recurrida, temperamento compartido por este Ministerio Público.
A esta altura, es conveniente recordar que la pretendida clasificación de delitos políticos se refiere al "asalto a la Central Obrera Boliviana" (segundo grupo de delitos) y al "genocidio y masacre sangrienta en la calle Harrington" (tercer grupo de delitos).
Tal como surge del pronunciamiento extranjero, para la ley boliviana el primero de esos hechos comprende las figuras de asesinato artículo 17 de la Constitución Política del Estado), el excluido alzamiento armado (artículo 121, segunda parte, del Código Penal) y asociación delictuosa (artículo 132 ídem); mientras que el segundo ha sido subsumido en el delito de genocidio (artículo 138 ídem), ver fs. 99/100 del anexo 1.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2550
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