mado que durante su transcurso no se ha verificado —en concreto-la — esgrimida afectación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, resulta claro que lo afirmado por la asistencia técnica en punto a la imposibilidad de defenderse, no se compadece con el cuadro narrado pues además de la intervención personal y directa que tuvo García Guzmán, luego de su ausencia la defensa de oficio continuó el ejercicio de su ministerio.
Merece resaltarse que, así como voluntaria fue esa comparecencia al juicio, también lo fue la posterior inasistencia a la audiencia de debate del proceso en su contra, sobre cuya existencia tenía plena noticia. De esa conducta deliberada, causante del estado de contumacia en que ahora se pretende amparo, no puede derivarse afectación alguna a la garantía de defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 215:407 ).. , Desde antaño V. E. ha considerado que esa garantía requiere indispensablemente —en cualquier clase de juicio— que se oiga al acusado y además que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (Fallos: 127:374 , 243:201 , 246:357 , 247:419 , 248:85 , 272:188 , 298:308 , entre muchos otros). Tal fue el caso de autos. o Asimismo, las razones de peligro para su vida alegadas a fs. 319 no han sido acreditadas en autos en modo alguno. Por otra parte ese argumento resulta irrelevante desde que, tal como quedó expuesto, su incomparecencia no importó, en el caso, menoscabo alguno para su defensa. . o En cuanto a la invocada afectación del debido proceso legal, opino que también se trata de un gravamen ausente en el sub examine pues, tal como V. E. ha sostenido, esa garantía se encuentra satisfecha cuando —como en el caso- el individuo ha sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y cuando además, se le ha dado la oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos: 63:102 , 100:408 , 182:502 , 187:627 , 191:85 y 312:2040 y 540, entre muchos otros)... - .
Las consideraciones hasta aquí expuestas, ratifican la validez de la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Bolivia y fundamentan el rechazo de la nulidad planteada.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2549
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