C) Contradicción entre el pedido de detención preventiva con fines extraditorios y la subsiguiente solicitud de extradición.
D) Prescripción de la acción. E) Deficiencias formales en orden a la documentación remitida por las autoridades diplomáticas bolivianas acreditadas en la República Argentina. . . E. .
Si bien se trata de agravios que no prosperaron en las anteriores instancias, el carácter amplio del recurso previsto en el artículo 24, inciso 6, apartado B, del Decreto Ley 1285/58, habilita aquí su tratamiento.
—I-
— Respecto del primero de esos cuestionamientos, cabe adelantar que, tal como viene resuelto por el a quo, la sentencia dictada por el tribunal extranjero resulta plenamente válida pues no se advierte la invocada afectación al derecho de defensa en juicio que consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, aun cuando de la sentencia remitida surja la condición de rebelde y contumaz que a la fecha de dictarse —21 de abril de 1993- pesaba sobre Juan Carlos García Guzmán (ver fs. 7 del fallo en el anexo 1 de la documentación acompañada), no es posible desconocer que durante el trámite de ese proceso penal el requerido estuvo a derecho. .
Esa relevante circunstancia surge con total claridad del añexo 19, donde luce la extensa "declaración confesoria" prestada por García Guzmán —entonces detenido ante el tribunal interviniente, entre el 18 y 23 de marzo de 1987.
Es importante dejar sentado, que de la documentación disponible .
surge que el reclamado se sustrajo de la acción de la justicia boliviana en dos oportunidades. La primera rebeldía fue declarada por auto del 11 de marzo de 1987, ante su inasistencia a prestar declaración dentro del término de su citación (ver copia legalizada en él anexo 6) y la segunda lo fue por auto del 10 de marzo de 1989, ante su inconcurrencia a la audiencia de debate (ver certificación en el anexo 17, que a la vez pone de relieve el evidente error material deslizado al consignarse esa fecha al comienzo de la foja 7 dela sentencia). Asimismo, de ambas 1
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2547
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2547
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 475 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos