cionaria, con una pena de 20 años de presidio y 500 días de multa...", mientras que en el posterior pedido de extradición se aludió al propósito de que García Guzmán cumpla la sentencia condenatoria por 30 años de presidio sin derecho a indulto, dictada por la Corte Suprema del país requirente.
No cabe siquiera presumir que la limitada discrepancia entre la finalidad enunciada en el pedido de arresto preventivo de fs. 24 y aquélla indicada en el formal pedido de extradición de fs. 76/8 pueda generar agravio alguno al recurrente; tampoco puede seriamente sostenerse que existan "contradicciones", pues es ostensible que se trata de la misma sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia. La suspicacia que pudiera existir se despeja ante los claros términos del segundo párrafo del apartado 8 de la sentencia acompañada, donde se especifica que por la relación concursal existente entre los dos delitos comprendidos en la condena, debe cumplir la pena mayor, que es la de treinta años de presidio ver fs. 100/1 del anexo 1). Respecto de la fecha de ingreso en la Cancillería de la segunda de esas notas (MRA 210-046-94) obrante a fs. 76 (donde se acompañan las de fs. 77/8), extremo también cuestionado por la defensa, habida cuenta que se encuentra fechada en Buenos Aires el 20 de abril de 1994 y que por nota del mismo día fue elevada al juez interviniente por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio (ver fs. 81), es evidente que fue recibida ese mismo día, dentro del plazo que fija el artículo 45 del tratado vigente. ! . ta —V-
En punto al agravio referido a la prescripción de la acción, la defensa lo ha fundado a partir de su planteo de nulidad del proceso, del pronunciamiento y de la pena aplicada por la justicia boliviana, postura que he abordado y descartado por los argumentos expresados en' el apartado II de este dictamen. Cabe recordar que se trata de una cues- .
tión que también fue introducida por la defensa interviniente en el juicio seguido en la República de Bolivia (ver fs. 2648 en el anexo 16).
No obstante ello, tal como lo prevé el artículo 19, inciso 42, del con- venio aplicable, es requisito para la procedencia de la extradición que "el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2553
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2553
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 481 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos