5 Que, en este sentido, la crítica referente a las deficiencias formales del pedido aducidas por la defensa carecen de fundamentación suficiente ya que constituyen una mera reiteración del planteo efectuado ante el a quo y que ha sido resuelto en el sentido de que no sólo la legalización que registra la documentación cuestionada por el requerido es suficiente para tener por acreditada su autenticidad sino que además satisface ese recaudo la presentada con intervención de las autoridades del Estado requirente y del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país al darles curso (Fallos: 296:600 ; 298:126 ; 312:2324 , entre otros).
6) Que, del mismo modo, es infundado el planteo vinculado con el carácter contumacial de la condena cuya ejecución motiva el requerimiento ya que el apelante no ha rebatido los argumentos del tribunal de grado concernientes a que la declaración de rebeldía y contumacia efectuada por el tribunal extranjero, que intervino en la causa, se había transformado en un mero acto declarativo a partir del momento en que Juan Carlos García Guzmán se había presentado a derecho; y que no medió violación de su defensa en juicio ya que el nombrado no sólo había conocido los hechos que se le imputaban sino que además había sido ampliamente interrogado sobre ellos; se lo había puesto en conocimiento del contenido de la acusación en su contra; había tenido oportunidad de producir su defensa y ofrecer prueba e interponer excepciones, al contar a esos fines con asistencia letrada durante el proceso.
79) Que, por otra parte, no existe mérito para considerar que los delitos en que se basa el requerimiento importen infracciones de carácter político o conexas con ellas y por tanto estén comprendidos en el artículo 23 del Tratado de Montevideo de 1889, pues —como lo sostuvo el a quo con criterio concordante con la jurisprudencia de este Tribu" mal-nocabereconocer ese carácter a hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza (Fallos: 21:121 ; 54:432 , considerando 3 115:312 ). .
Al respecto, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad (Fallos:
265:219 ). . .
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2556
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2556¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 484 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
