Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 243:201 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

tiene el valor que, en principio, le ha reconocido esta Corte (Fallos: 240:286 ; 237:230 ; 235:706 entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr Procurador General, se confirma la sentencia recurrida, imponiéndose las costas de la instancia nl apelante, ALmreno Oucaz — AnistósuLo D.

Aníoz De Lamanrm — Luis María Borri Boccrro — Junio OvHANARTE,

SEVERO ESCARIZ

CIUDADANIA Y NATURALIZACION.
El contenido ético de In exigencia del art. 10, ine. b), del decreto del 19 L de diciembre de 1931, reglamentario de la ley 346 (vigente conforme n lo dispuesto por el art. 27 del decreto 14.199/55), "haber observado conducta irreprochable", expone al solicitante, en caso de no satisfacerla, a una indudable descalificación ante sí y los terceros, al mismo tiempo que extrema el celo con que el tribunal de la eansa debe pronunciarse en materia que tan sustancialmente atañe a la personalidad humano. El peticionante, en consecuencia, debe tener oportunidad de producir la prueba conducente a demostrar el cumplimiento del requisito y el tribunal debe contar con elementos de juicio enhales para valorar rigurosamente en la materia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Prineipios generales, La garantía de la defensa en juicio requiere indispensablemente —en cunlquier elase de juicios— que se oigan al acusado, y, además, que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de desenrgo de que quiera valerse.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde revocar la sentencia que niega la carta de ciudadanín nl recurrente en virtud de haber sido éste reiteradamente proeesado, si los anteSedentes que intra bo paterizas e deeaitl an abmiale que el ediitante sea persona condueta irreproehable, dado que, mediar negligencia que le sea imputable, no se ha agotado la investigación sobre los respectivos procesos, euya incoación podrín ser explicable satisfactorismente por medios convineentes L)

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-201

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos