XXI1 "Morales, María Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" del 4 de abril de 1989); y, en el caso, es al actor, en tanto adquirente del inmueble y deudor del saldo de precio que se ha mandado actualizar por sentencia firme, a quien cabe reconocer legitimación para efectuar el redamo.
10) Que, sentado lo expuesto, corresponde resolver la defensa de cosa juzgada. El punto relacionado con su existencia exige el examen delas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firmeha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida en estos autos, paralocual esoportunorecordar queeste Tribunal ha señalado quela cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297:383 ; 298:673 ; 308:1150 ; 311:1458 ).
11) Que, según las constancias obrantes en autos, en la causa en trámite ante los tribunales de San Isidro, caratulada "Cazes, Emilio Esteban y Cazes, Alfredo s/ sucesiones", el juez de primera instancia y los integrantes de la sala de la cámara de apelaciones correspondiente, condenaron al aquí actor a pagar el saldo de precio adeudado en forma actualizada según las pautas fijadas en los respectivos pronunciamientos (ver fs. 29/37 de este proceso).
Al efecto los jueces intervinientes tuvieron en cuenta que "aunque setratede una venta voluntaria y que existeuna negligente actuación de los herederos vendedores en los pasos previos cumplidos con anterioridad al remate, ello no es razón que justifique obligarlos a recibir por la venta del inmueble una suma que en la actualidad, representa aproximadamente la cuarta parte del valor actualizado del precio obtenido en la subasta... pues el monto que pretende abonarse en concepto de saldo de precio no guarda ya proporción alguna con el valor real del inmueble adquirido mediante subasta pública" (ver considerandol| del pronunciamiento del que da cuenta el instrumento obrante afs. 29/32).
12) Que en idéntico sentido se pronuncióla Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, la que, al expedirse con relación a los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por el aquí actor, sostuvo que "la mora o culpa en que haya incurrido el vendedor, si bien debe ser tenida en cuenta para ciertos aspectos del pronunciamiento a dictar, no justifica que aquél se vea
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2531
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