Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2528 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos delas sentencias pasadas en autoridad de juzgada que se impugnan.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Si bien cabe atribuir carácter de causa civil a las acciones de daños y perjuicios derivadas de la presunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial dela provincia demandada, tal doctrina es aplicable en la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija revisar sentencias locales, sino sólo apreciar su incidencia en la causa civil.

EXCEPCIONES: Clases. Cosa juzgada.

Si el planteo apunta a demostrar que el proceso constituye una vía oblicua por la cual el demandanteintenta alterar resoluciones judiciales firmes, el Tribunal examinará si el estado de cosa juzgada de las r esoluciones que son tachadas de erróneas configura un obstáculo insalvable o no para la procedencia del derecho a resarcimiento cuando deba pronunciarse sobre los presupuestos de la responsabilidad civil (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).

EXCEPCIONES: Clases. Defecto legal.

Corresponde hacer lugar a la excepción de defecto legal si la demandada pudo razonablemente ver afectado su derecho de defensa en tanto la ausencia total del monto obstaculiza la elección de alternativas para el responde y para el ofrecimiento de prueba, quedando sujeta en ese aspecto a intentar una mera observación de las que produzca la contraparte (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos: Considerando:

1?) Que Alberto José Egies por derecho propio interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se la condene a repa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2528

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 456 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos