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Fallos: 319:2536 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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17) Que no es un óbice a lo expuesto que las normas procesales y de fondo aplicables en esta materia no prevean "expresamente" la posibilidad de revisión que contemplan las normas penales, toda vez que el paso previo de declaración de ilegitimidad no puede ser soslayado.

Contrariamente a lo sostenido por el letrado actor, existen vías aptas para dicha declaración.

En efecto, este Tribunal ha reconocido la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, sin que sea óbice para ellola falta de un procedimientoritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan (Fallos: 279:54 ).

18) Que, por lo demás, la situación en examen es distinta ala valorada en los precedentes de Fallos: 306:2031 ; 307:821 y 308:2494 , ya que en esos casos nose trataba derevisar sentencias definitivas pasadas en autoridad de juzgada, sino sólo de apreciar la gravitación de errores procesales manifiestos en la solución de una causa civil.

19) Que tampoco puede ser atendida la propuesta de que sea esta Corte, por vía de su instancia originaria y en este proceso, la que dedarela existencia del error en la misma oportunidad en que reconozca su resarcimiento (ver fs. 86), pues ello es ajeno a la competencia prevista en la Constitución Nacional.

Si bien cabe atribuir carácter de causa civil alas acciones de daños y perjuicios derivadas de la presunta falta de servicio deun órgano del Poder Judicial dela provincia demandada, tal doctrina es aplicable en la medida en quela consideración de las cuestiones planteadas no exija revisar sentencias locales, sino sólo apreciar su incidencia en la caucivil (confr. Fallos: 315:2309 ).

Por ello se resuelve: |.— Rechazar las excepciones de incompetencia y falta de legitimación; ||.— Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Provincia de Buenos Aires; ||| .— Imponer las costas en el orden causado (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2536

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