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Fallos: 319:2535 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho, y que, como consecuencia de ello, condene al Estado provincial a pagarle al actor una suma igual a la que él debe pagar en las actuaciones ya referidas, importaría virtualmente desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes.

Pero es más, aun si ese obstáculo pudiese ser superado y —por vía de hipótesis se arribase al dictado de una condena en favor del actor en los términos antes indicados, tampoco podría considerarse la cuestión definitivamente resuelta pues, por imperio del criterio cuya aplicación pretende en el sub examine, aquella parte quedaría inexorablemente expuesta a un nuevo reclamo, esta vez efectuado por la provincia, tendiente a obtener que, previa revisión de lo actuado por los magistrados que tomaron dicha decisión, se ordene la pertinente devolución delo pagado.

Notorias exigencias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justodela coexistencia (Fallos: 287:258 y sus citas) y la paz social, conducen a rechazar toda pretensión que pueda conducir ala producción de ese resultado.

15) Que, tal como lo ha resuelto este Tribunal en la causa de que da cuenta el precedente de Fallos: 311:1007 , sólo cabe reconocer la posibilidad de responsabilizar "al Estado por error judicial en la medida en queel acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley".

Antes del dictado del falloquededcare la ilegitimidad sólo le asiste al demandante un derecho eventual susceptible de nacer en la medida en que se dicte una sentencia revisora, ya que ésta es el elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que de no existir obsta a la procedencia del recamo (arg. considerando 7° del precedente citado).

16) Que si bien el pronunciamiento de esta Corte recordado en el considerando anterior recayó en un proceso penal, nada impide hacer extensiva su doctrina al ámbitocivil.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2535

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