En cuanto a la cuestión constitucional traída por la actora, como fundamento de su acción de repetición, cabe advertir que en el sub examine concurren circunstancias sustancialmente análogas a las de la causa D.297.XXI, "Dirección Provincial de Rentas dela Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", en la que dictaminé con fecha 8 de febrero de 1990 y que V.E. falló el 17 de diciembre de 1991, rechazando la inconstitucionalidad articulada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas para aconsejar igual solución.
Dijo el Tribunal, en la causa citada, que "...la legislación nacional no consideró contrario a la calificación de utilidad nacional el reconocimiento expreso de facultades impositivas locales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, ref. por ley 22.006, art. 9, inc. b, aparts. | y 11). Cabe concluir, entonces, que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si setiene en cuenta su carácter extrínsecoo periférico (conf. voto del juez Frías, en Fallos: 301:1122 , consid. 2).
Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide las obras de que se trata y ni siquiera las grava (conf. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en Fallos: 292:26 )" (considerando 6°).
Si bien es cierto que, en la causa a la que me remito, la actora no había planteado la inconstitucionalidad de la ley 22.016, en la interpretación que le ha dado V.E. a partir de Fallos: 305:1381 , impugnación que en cambio deduce concretamente en el sub-lite, cabe señalar que no trae —en esta oportunidad— nuevos argumentos para rebatir los quesirvieron defundamentación a ese decisorio, por loque su planteo noresulta ser más que una discrepancia con las conclusiones a las que arribara el Tribunal.
En efecto, la accionante sostiene que la ley 22.016 sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las empresas estatales, pero en nada afecta el status jurídico de los establecimientos de utilidad nacional, sujetos a la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional por imperio del art. 67, inciso 27 de la Ley Fundamental.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2467
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